Aunque me figuraba algo de esto, en el fondo esperaba un poco de Justicia con mayúscula. Emilio Díaz
Juzgado de lo penal número uno Jerez de la Frontera
Sentencia número: 115106
PROCESO ABREVIADO
NUMERO 309/05
JUZGADO INSTRUCTOR
ARCOS TRES
PREVIAS. 244/03
En la ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de mayo de dos mil seis.
En nombre de Su Majestad El Rey, Don Juan Carlos 1, el Iltino.. Sr. Magistrado DON MANUEL BUITRAGO NAVARRO, ha visto en Juicio Oral y público, las presentes actuaciones de la referencia, seguidas en virtud de acusación. por posible delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra ANTONIO BARBOSA CARO, con Documento Nacional de Identidad número 31.407.102, nacido el día 13 DE NOVIEMBRE DE 1.960, en CHICLANA DE LA FRONTERA, hijo de AGUSTIN y de MARÍA, de ocupación no determinada, sin antecedentes penales, de no informada conductas vecino de Chiclana de la Frontera, no habiendo estado privado de libertad por esta causa ningún día; ha sido representado por el/la Procurador/a D/a. Antonio M. Castro Martín y defendido por el/la Letrado/a D/a. José Puyana Barrientos.
En el ejercicio de la Acusación Particular compareció y fue parte D. Juan Antonio Díaz Mancha, representado por la Procuradora D'. Eloísa Fontán Orellana y defendido por el Letrado D. Lauro Gandul Verdún.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el/la Iltmo./a Sr./Sra. Don/Doña Rocío Duran Bollo, en ejercicio de la acción pública.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción n. 3 de Arcos de la frontera, con el número del margen, en virtud de Previas fue dictado por el Instructor auto de apertura de Juicio Oral, contra el acusado, como autor de un delito de homicidio imprudente.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal, y después de admitirse las pruebas propuestas por las partes, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 18 de los corrientes, en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, se califican definitivamente los hechos procesales, como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y castigado en el/los artículo/s 142.2, en relación con el art. 379, del Código Penal, designado como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dos años y cinco meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, inhabilitación especial y costas.
En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos de la misma forma, aunque solicitó una pena de cuatro años de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y cíclomotores por tiempo de seis años, y las costas causadas por dicha parte.
CUARTO.- La defensa del referido acusado, en sus conclusiones definitivas, -solicitó la libre absolución, y, subsidiariamente, la imposición de la pena en su extensión mínima.
11.- HECHOS PROBADOS
El pasado día 11 de abril de 2.003, sobre las 0'10 horas, el acusado, ANTONIO BARBOSA CARO, conducía el vehículo de su propiedad, Audi A-4, matrícula 7676-BBG, asegurado en la entidad Axa, por la carretera A- 382 (Jerez-Antequera), cuando, a la altura del kilómetro 32'500, en sentido Antequera (término de Bornos), a consecuencia de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, perdió el control del vehículo, invadiendo el carril contrario y colisionando con el vehículo Peugeot-303, matrícula SE5474-DN, que conducía Luis Miguel Diaz Mancha, que falleció.
El acusado resultó con lesiones, por lo que no pudo realizar la prueba de alcoholemia mediante aire espirado, por lo que le fue extraída sangre, obteníéndose un resultado de 1'25 grs/l de etanol en sangre,
Los familiares de la victima han renunciado a las acciones civiles al haber sido debidamente indemnizados.
111.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142 del Código Penal, en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del mismo Código, del que es responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el art. 28, párrafo primero, del mismo Texto legal, el acusado, Antonio Barbosa.
En efecto, las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, en especial, las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil y la pericial del personal del Instituto Nacional de Toxicologia, asi como la documental incorporada en fase sumaría¡, fundamentalmente, el Informe Técnico del atestado, analizadas en conciencia, ponen de relieve:
1º- Que el acusado había consumido alcohol. Así se desprende de la prueba de alcoholemia, efectuada mediante el sistema de análisis de sangre, que arrojó un resultado de 1,25 grs/l de etanol (lo que equivale, aproximadamente, a 0'62 mgrs./I. de alcohol en aire espirado). En cualquier caso, el acusado también reconoce haber ingerido alcohol (con independencia de su cantidad), cumpliéndose así sobradamente el elemento objetivo del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La Defensa, sin llegar a impugnar el análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología (porque, según reiterada jurisprudencia, no puede hacerlo en vía de informe), si aprovechó la prueba articulada por el Ministerio Fiscal para intentar sembrar la duda sobre la autenticidad del resultado, en relación con la total ausencia en el atestado de la Guardia Civil tanto de diligencia de signos externos, como de referencia a la posible influencia de la ingesta alcohólica en el mecanismo de producción del accidente.
Por lo que hace a las consideraciones de la Defensa en orden al atestado y al posterior Informe Técnico, el agente P-47350-X declaró, por un lado, que no hizo constar la existencia de síntomas o signos externos porque no los pudo apreciar, al estar el acusado en una camilla, con varias costillas rotas, y siendo atendido por el personal facultativo, y, por otro, que, al no haber realizado la prueba de alcoholemia y no disponer de los resultados del análisis de sangre, no podía atribuir la causa del accidente a la ingesta alcohólica, pero que si hubiera conocido el resultado positivo, sin duda así lo habría hecho constar, pues, según sus palabras, dado que 'el tramo es seguro' (según contestó a una pregunta de la Acusación Particular), la única explicación del accidente es la ingesta de alcohol, ya que, si no se llega a encontrar con el vehículo contrario, hubiese seguido una trayectoria recta, saliéndose por el lado contrario de la calzada. A todo este extenso razonamiento realizado por el agente de la Guardia Civil hay que añadir. a).- que la referida diligencia no es obligatoria, constituyendo un elemento más del atestado, cuando el personal que lo levanta cree necesario su diligenciamiento; y b).-que, además, seria obligación de los agentes consignar sólo aquellos signos o síntomas que no pudieran confundirse con una causa distinta a la ingesta de alcohol (así, nerviosismo, aturdimiento o respuestas incoherentes podían deberse al impacto, como igualmente una posible deambulación vacilante o inestable, el enrojecimiento de los ojos puede deberse a falta de sueño o cansancio, y un rostro sudoroso puede tener su origen en una hipoglucemia).
Y en lo que atañe a la muestra de sangre, el perito fue tajante en cuanto a su recepción en perfecto estado de conservación, afirmando que la misma suele hacerse mediante refrigeración, que el Médico Forense la envió refrigerada (aunque puede conservarse sin refrigerar hasta unos catorce días), y que en el Instituto se mantuvo refrigerada; que, en cualquier caso, la conservación inadecuada habría provocado alteraciones perceptibles en la muestra, por lo que, siendo así que no observó nada anormal en la misma, debla concluirse que la muestra se conservó en la forma adecuada y que, por tanto, el resultado del análisis es suficientemente fiable.
Por último, debe hacerse aquí una consideración relativa al resultado que habría arrojado la prueba de alcoholemia, si hubiera podido realizarse de forma inmediata al accidente, el acusado ha venido manteniendo distintas versiones sobre la hora en que dejó de beber, siendo la más alejada al momento del accidente las 21'00 horas (declaración del plenario) y la más cercana las 22'30 horas (Folio 4 del atestado); está científicamente acreditado que entre dos y tres horas después de haber finalizado la ingesta comienza la eliminación de alcohol (lo que se conoce como 'curva descendente') a un ritmo, por término medio, de 0'24 grs.11. de alcohol por hora (o su equivalente 0'12 mgrs./I. de alcohol en aire espirado); en la remisión de las muestras por el Médico Forense se hace constar que la extracción de sangre se llevó a cabo aproximadamente unas dos horas después del accidente; por tanto, partiendo de que en el momento del accidente, el acusado habla iniciado la fase de eliminación (ya que dice haber finalizado la ingesta sobre las 22'30 horas, y el accidente tiene lugar a las 0'10 horas), dos horas después (al llevarse a cabo la extracción) habria perdido 0'48 grsA. de alcohol, que, sumados a los 1'25 grsA. de alcohol, habrían arrojado un índice de 1'73 grsA. (o, lo que es lo mismo, 0'86 mgrs.11. de alcohol en aire espirado, lo que sitúa la tasa por encima de los 0'75 mgrs./I. de alcohol en aire espirado, limite en el que, científicamente, se ha podido determinar que toda persona se encuentra incapacitada para conducir, teoria médica acogida, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 1 de septiembre de 2.001).
2º- Que la única causa eficiente del accidente es la ingesta alcohólica. Partiendo, como se ha expresado, de que el acusado podía llevar un índice de alcohol en aire espirado superior a la tasa de 0'75 a partir de la cual se fija la incapacidad para conducir, es lo cierto que ninguna otra explicación puede darse al accidente, ya que el suelo estaba seco y la calzada en buenas condiciones de rodadura, se trata de un tramo en curva, aunque “seguro”, y no hay huellas de frenada, lo que indica que en ningún momento el acusado tuvo sensación de peligro. El hecho de que no haya podido determinarse la velocidad a la que circulaba resulta irrelevante, pues lo que si resulta incontrovertible es que invadió el carril contrario, como se indica en el Informe Técnico y fue ratificado en el plenario por el agente P-47350-X.
Y, si el accidente ocurre porque el acusado conducía con un elevado índice de alcohol, que mermaba sus actitudes psicofísicas, la imprudencia sólo merece el calificativo de grave, porque supone el olvido de las más elementales reglas de comportamiento, al ponerse al volante de un automóvil con los reflejos mermados, la visión afectada, el sentido de las distancias alterado... Poco importa, a estos efectos, que el accidente ocurriera en el año 2.003, pues hace muchos más años que el Estado viene tratando de concienciar a los conductores de los peligros que supone conducir después de haber ingerido alcohol; y, si se parte de que Antonio estaba en el convencimiento de que disponía de las facultades necesarias para conducir sin riesgo alguno para sí y para los demás usuarios de la vía, la imprudencia se agrava, pues no puede alegar desconocimiento.
SEGUNDO.- Pero, aunque el acusado ha venido discutiendo su posible responsabilidad en el accidente, es lo cierto que el auténtico problema de fondo lo constituye la determinación de la pena a imponer.
La Acusación Particular (que ejercitaba sólo la acción penal) solicitó la imposición de una pena 'ejemplar', lo que fundamentó en su informe en función de 'la aberración social' que supone el conducir bajo los efectos del alcohol, así como de 'las circunstancias personales' del acusado (que concretó en su falta de reconocimiento de culpabilidad, y ausencia de petición de perdón a la familia). 'Ejemplar', según el Diccionario de la Real Academia Española (22' edición, 2.001), es, en su primera acepción, aquello 'que da buen ejemplo, y como tal es digno de ser propuesto como modelo', y en su séptima acepción, 'caso que sirve o debe servir de escarmiento'; y según el Diccionario de sinónimos y antónímos (Espasa Calpe, Madrid 2.001), es sinónimo de 'modelo', 'modélico' o 'paradigma'.
Desde esta óptica, lo que desde luego debe dejarse claro es que entre los fines de la pena no se contempla que la misma deba servir 'para que otros escarmienten en cabeza ajena': ¿por qué este acusado y no otros muchos de los que han sido juzgados desde que entró en vigor el vigente Código Penal, allá por el mes de mayo de 1.966, tiene que servir de ejemplo para que otros, a fin de no sufrir igual pena, procuren no conducir en estado de embriaguez?. No es una resolución judicial (de cualquier clase que fuera, y, mucho menos, una Sentencia, que debe resolver un caso concreto) el medio adecuado para llevar a cabo actuaciones de política criminal, y, por tanto, con independencia de que el juzgador pudiese considerar si la pena que el Código apareja al delito de homicidio imprudente es adecuada o no, su obligación es atenerse a la misma, que, no se olvide, establece un minimo de un año de prisión y un máximo de cuatro años de prisión (además de la pena privativa de derechos, cuando el homicidio se comete con un vehiculo de motor).
Y para llevar a cabo esa tarea, debe tener en consideración, entre otras cuestiones, lo que la jurisprudencia dice al respecto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de Junio de 2004, señala, “a contrario sensu” que para que pueda imponerse una pena superior a la mínima tiene que resultar de la causa “elementos determinantes que superen la gravedad de la extensión de la pena en su tramo mínimo; y, en el mismo sentido',' la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2.003, establece que 'el, art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que “cuando no concurrieran circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unos y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia”. Esta es la redacción vigente en la fecha de la sentencia de instancia; hoy la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre (RCL 2003\2332), ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a tal ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120,3 de la Constitución Española'; y continúa diciendo que 'evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado'. Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal, de 11 de noviembre de 2.004 señala, como uno de esos elementos que permiten la agravación por encima del limite legal, la existencia de condenas anteriores.
Trasladando esta doctrina al caso de autos, lo primero que hay que señalar es que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, de forma que será de aplicación el art. 66, regla 6' (según la redacción dada por la Ley Orgánica 11/03), que permite la imposición de la pena en toda su extensión ten atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Lo único que está acreditado es que el acusado había consumido alcohol, pero este hecho no le hace diferente de los muchos accidentes que se suceden anualmente y en el que una persona muere a consecuencia de que otra conducía bajo la influencia del alcohol; sólo había consumido alcohol, dado que el análisis de la muestra de sangre dió resultado negativo a compuestos opíáceos, cocaínicos, cannábícos, arifetaminicos, barbitúricos y benzodiazepinicos, así como a metadona, propoxifeno y LSD; carece de antecedentes penales, y no se han incorporado antecedentes de sanciones de tráfico, que pudieran denotar que se trata de un infractor reiterado de las normas de conducción; la velocidad tampoco se ha acreditado, pero a tenor de la posición de los vehículos después del impacto, y de su desplazamiento respecto del punto de colisión no parece que fuese excesivamente desproporcionada con la permitida según el tramo de la vía (100 kints./h., según la Guardia Civil -Folio 24-); el delito de homicidio imprudente se encuentra en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no con un delito de conducción temeraria (art. 381 del Código Penal), lo que hubiera denotado un desprecio total y absoluto a las más mínimas y elementales reglas del tráfico; y el único elemento a tener en cuenta, acreditado sólo por lo referido por la Defensa en su informe (y no contradicho por Antonio, al hacer uso de su derecho a la última palabra), es que no tuvo el detalle humano de ponerse en contacto con la familia para siquiera disculpar su conducta, lo que por si sólo no justifica la imposición de la pena en el limite máximo, aunque si una pequeña elevación sobre el limite mínimo.
En este sentido, siendo la extensión de la pena de tres años (de uno a cuatro años de prisión), su mitad inferior abarcaría de uno a dos años y seis meses de prisión, que, dividida en tres tercios, supone una extensión máxima de su primer tercio de un ano y seis meses de prisión. E igual regla debe aplicarse a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que da una extensión de un año y diez meses.
La pena de prisión, dada la gravedad intrínseca del delito, llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- El art. 123 del Código Penal obliga a imponer las costas al condenado. Ahora bien, dicha condena no puede abarcar a las costas de la Acusación Particular, ya que la actuación de ésta no puede considerarse de especial relevancia, desde el punto de vista procesal, habiéndose limitado a los escritos de personación y acusación, cuyo único punto de diferencia con la acusación pública lo constituye la extensión de la pena solicitada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación así como los artículos 1, 12,19, 23, 27, 33, 48, 49, 60 y 103 del Código Penal, y 14, 141, 142, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento, Criminal.
IV.- FALLO
Que debo condenar y condeno a ANTONIO BARBOSA CARO, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142 del Código Penal, en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 del citado Texto legal, a penar por el más grave, según el art. 383 del citado Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN ANO Y DIEZ MESES, así como al abono de las costas procesales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes, con la prevención de no ser firme, por caber contra ella recurso de apelación, ante este Juzgado y para ante la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, en término de diez días, a partir de la notificación, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el propio Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
Es una Asociación SIN ÁNIMO DE LUCRO de ámbito nacional con CIF G62484480 e inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con fecha 22/11/2000 y Nº Nacional 167202 de la Sección 1ª.
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